Auto 1592/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada
Referencia. Expediente D-14949
Recurso de súplica contra el Auto del 19 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Olario Francis Moreno
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano Olario Francis Moreno contra el Auto del 19 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda instaurada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después la Corte abordará el escrito que presentó el actor en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, se reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por el demandante frente a la providencia recurrida.
1. La demanda
2. El 24 de agosto de 2022, el ciudadano Olario Francis Moreno presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 33 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por la presunta vulneración de los artículos 13, 44 y 229 de la Constitución. La norma se transcribe a continuación y se subrayan los apartados acusados:
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
( ) ARTÍCULO 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3. El demandante informó que es desplazado. Agregó que su hija nació en el año 2010 y murió en el año 2016. Refirió que su niña padecía convulsiones y fue diagnosticada con parálisis cerebral. Por esa razón, afirmó que en el año 2014 acudió a la EPS Mutual Ser para obtener atención médica. Al no recibir lo que reclamaba, aquel promovió una acción de tutela y acudió a la Corte a través de una solicitud de insistencia de revisión: ya que buscaba un pronunciamiento de la JURISPRUDENCIA y que mediante dicha REVISON, este alto tribunal se pronunciara referente a la protección intrínseca de los derechos de mi menor de brazos[1]. El ciudadano señaló que el: magistrado doctor CEPEDA me dio una aparente respuesta en la cual me manifestó que ningún magistrado había seleccionado la acción, pero adicionalmente manifestó que el caso de mi menor reunía características de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL[2].
4. El actor afirmó que, con la solicitud de insistencia, pretendía una decisión en su caso y no un mero informe. Por esto consideró que se le vulneró el derecho de petición. Añadió que, en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ha presentado solicitudes similares sin obtener respuesta favorable. Para el peticionario hubo una: clara contrariedad a la protección que tanto pregona el estado social de derechos (sic), y peor, aun se contrario (sic) de igual forma la SANCION (sic) que en su momento debieron recibir los infractores, y todas esas circunstancias si bien ocurrieron (sic) al suscrito, nada impide que continué ocurriendo[3].
5. El accionante agregó que, recientemente, dentro de otro trámite de tutela que promovió contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas para obtener la reparación administrativa en calidad de desplazado, también presentó la solicitud de insistencia de revisión ante este tribunal.
6. Con base en lo anterior, el actor considera que cualquier ciudadano debería estar autorizado para solicitar la revisión de una sentencia y no solamente los magistrados de la Corte o el defensor del pueblo. En criterio de aquel, tal restricción desconoce la naturaleza de la acción de tutela y, por contera, vulnera los derechos de acceso a la justicia, de petición y a la igualdad. El accionante opina que, de habérsele permitido presentar la insistencia de revisión, hubieran tenido eco mis solicitudes[4]. Agregó que la decisión de los magistrados sobre la insistencia debería ser motivada cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (i.e. desplazados, personas en situación de discapacidad, niños o niñas[5] y madres cabeza de hogar).
7. Con base en lo expuesto, el ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.
2. El rechazo de la demanda[6]
8. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda con base en las previsiones de los artículos 243 de la Constitución y 6 del Decreto 2067 de 1991. Estos autorizan el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra normas cuyo control hizo tránsito a cosa juzgada.
9. En este sentido, la magistrada se refirió a los efectos de la cosa juzgada. Explicó que, cuando se acusa nuevamente una norma que previamente fue declarada exequible, resulta necesario determinar cuál fue el alcance de la decisión previa, para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta[7]. En este último evento, es procedente el rechazo de plano o la emisión de un fallo que decida estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
10. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger señaló que, en la Sentencia C-018 de 1993, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Luego, en las Sentencias C-054 de 1993, C-1716 de 2000 y C-987 de 2010, el tribunal tramitó demandas contra la misma norma por el cargo de infracción al principio de igualdad y decidió estarse a lo resuelto en la primera decisión. Para finalizar, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda propuesta no expuso ningún argumento encaminado a debilitar la existencia de la cosa juzgada constitucional.
6. El recurso de súplica[8]
11. El ciudadano Olario Francis Moreno presentó el recurso de súplica contra el Auto de 19 de septiembre de 2022. El demandante afirmó que la Corte debería estudiar la demanda formulada porque: su ámbito ( ) de competencia solo puede ocuparse de asuntos no estudiados. Lo anterior, tiene por objeto proteger la seguridad jurídica, salvaguardar la buena fe, garantizar la autonomía judicial y defender el estatus supremo de la Constitución[9].
12. El actor insistió en que, en este caso, debe haber un pronunciamiento de fondo. En criterio de aquel, lo contrario daría lugar a que se continuaran vulnerando tanto sus derechos fundamentales como los de los niños, niñas y adolescentes. Reiteró en que esos derechos prevalecen sobre los de los demás. Seguido, aquel insistió que los ciudadanos deberían estar autorizados para formular insistencias de revisión para garantizar la materialización de lo establecido en los artículos 2, 5, 13, 40 y 46 de la Constitución.
13. Para finalizar, el señor Olario Francis Moreno afirmó que la Corte debería estudiar su demanda. De lo contrario, se le generarían: más lesiones por cuanto estaría entonces solicitando al pueblo que adelantemos un PLEBISCITO, y creo de la manera mas (sic) respetuosa, que el estado (sic) representado en este caso en esta SALA PLENA debe ser garante de esos derechos intrínsecos que estoy solicitando[10].
II. CONSIDERACIONES
14. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, el rechazo y el recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, con base en los argumentos descritos, el tribunal valorará el escrito presentado por el ciudadano frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso de súplica formulado y, en consecuencia, revocar el Auto del 19 de septiembre de 2022.
1. Competencia
15. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[11].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
16. De conformidad con el artículo 241.1 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[12]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
17. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
18. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[13], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[14].
19. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa[15].
20. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[16]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[17].
21. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[18].
22. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
23. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el señor Olario Francis Moreno. Este figura como accionante en el proceso de la referencia.
24. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de este Tribunal, se observa que el Auto del 19 de septiembre de 2022 le fue notificado al actor el 21 del mismo mes y año. Es decir que el término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y 26 de septiembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 23 de septiembre de 2022. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.
25. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. Esto porque en el Auto de 19 de septiembre de 2022, la magistrada Cristina Pardo adujo que la norma acusada fue objeto de estudio por parte de la Corte. De manera que se estaba en presencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional. Además, ni en el escrito inicial ni en el recurso de súplica, el accionante propuso algún argumento tendiente a debilitar la cosa juzgada.
26. La Corte observa que, desde el escrito inicial, la demanda se sustentó sobre la premisa de que tanto las expresiones sin motivación expresa y según su criterio como [c]ualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de los derechos del niño. Esto porque estima que la insistencia de selección se le debería permitir a cualquier ciudadano. Para sustentar su hipótesis, el accionante explicó que, en su caso particular, le ha solicitado a la Corte que insista dos acciones de tutela que ha formulado contra distintas entidades, pero no ha recibido respuesta afirmativa. Por esta razón, el señor Olario Francis Moreno concluyó que, de haberle permitido realizar la insistencia, sus pretensiones se habrían resuelto de forma favorable a sus intereses.
27. En el Auto del 19 de septiembre de 2022, la magistrada Pardo Schlesinger se basó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 para rechazar la demanda. Esto porque el artículo acusado fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-018 de 1993. Además, resaltó que en las decisiones posteriores C-054 de 1993, C-1716 de 2000 y C-987 de 2010, la Sala Plena conoció demandas contra la misma norma y decidió estarse a lo resuelto en la primera decisión.
28. Revisado el escrito de súplica, se observa que el demandante reiteró los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al Auto del 21 de septiembre de 2021. Por el contrario, se limitaron a exponer el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento mínimo que justificara su análisis. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar un estudio de fondo del recurso.
29. La Sala Plena comparte las motivaciones plasmadas en la providencia recurrida. En efecto, la demanda propuesta no expuso ningún argumento encaminado a debilitar la existencia de la cosa juzgada constitucional que recae sobre el artículo acusado. Es decir, la Sala Plena avala la determinación de la magistrada Pardo Schlesinger. Esta rechazó de plano la demanda formulada porque el artículo acusado fue objeto de control por parte de la Corte. Eso significa que, respecto del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, recae el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
30. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Olario Francis Moreno contra el artículo 33 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, expediente D-14949.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Demanda de inconstitucionalidad, p. 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46676
[2] Ibíd.
[3] Demanda de inconstitucionalidad, p. 12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46676
[4] Demanda de inconstitucionalidad, p. 13. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46676
[5] Respecto de las niñas y los niños, el peticionario señaló, que de acuerdo con los artículos 44 de la Constitución, 4 de la Declaración de los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás (cfr. demanda de inconstitucionalidad, p.p. 17 a 19).
[6] El Auto de rechazo de la demanda fue notificado mediante el estado 139 del 21 de septiembre de 2022 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-1037 de la misma fecha. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47631
[7] Auto de rechazo de demanda. p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47627
[8] El recurso de súplica se recibió el 23 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47764
[9] Recurso de súplica, p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47764
[10] Recurso de súplica, p. 7. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47764
[11] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[12] Sentencia C-251 de 2004.
[13] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.
[14] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.
[15] Auto 100 de 2021.
[16] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002
[17] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[18] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.
[19] Ver los Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[20] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.